“… la Cámara [Civil] estima necesario transcribir el artículo citado, a la luz del texto que se encontraba vigente cuando se inició la litis y que establecía: «Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior…». (…) la hipótesis contenida en dicha norma, constituye una presunción legal iuris tantum, que por su naturaleza, admite prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, siendo una de las causales invocadas en la demanda de divorcio, el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, por parte del cónyuge, de conformidad con el precepto citado, tal causal se presume cierta, mientras no se pruebe lo contrario. Cuando la Sala se pronunció sobre el fondo de la controversia, se advierte que efectivamente reconoce la existencia de una presunción legal, pero no le asigna el valor legal correspondiente, puesto que la desvirtúa sin existir prueba en contrario por parte de demandada, contraviniendo el artículo 194 antes referido, toda vez que al no existir prueba en contrario tal presunción debió tenerla como cierta, por lo cual se evidencia que la Sala cometió el yerro denunciado, como consecuencia es procedente el submotivo invocado (…) De conformidad con el artículo 156 del Código Civil, se presume voluntario el abandono de la casa conyugal, constituyendo la misma una presunción legal, la cual fue ofrecida y aportada como prueba por el demandante. En ese orden de ideas, el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las presunciones de derecho admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente. En el presente caso se establece que no existe una prohibición legal expresa y al examinar las constancias procesales, se determina que la demandada no aportó ningún elemento que contradijera la presunción legal…”